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TEORÍA GENERAL DE LA MEDIACIÓN

Curso 2020/2021/Subject's code26621178

TEORÍA GENERAL DE LA MEDIACIÓN

REQUISITOS Y/O RECOMENDACIONES PARA CURSAR LA ASIGNATURA

El objetivo de esta asignatura está bien definido en la propia denominación de la asignatura teniendo en cuenta la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-9112 así queremos acercar al alumnado al modelo de mediación basado en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen jurídico se fundamenta en la flexibilidad y respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública. En ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y riqueza de la mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta alternativa frente a la solución judicial del conflicto. Es el momento de subrayar que aquí, como advierte la Exposición de Motivos, es donde el segundo eje de la mediación, la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo, rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.

 

En cuanto al régimen jurídico, el alumnado deberá tener en cuenta cuál es la figura del mediador como pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir. Igualmente, la Ley utiliza el término mediador de manera genérica sin prejuzgar que sea uno o varios.

 

En este sentido, el mediador que no es parte tal y como podemos apreciar del primer artículo de la norma cuando declara que “Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”, en la Ley está dispuesto su régimen y estatuto, por lo que no debemos olvidar el contenido del artículo 11, cuando enumera cuáles son las Condiciones para ejercer de mediador: “1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.- Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley. 2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. 3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

 

Adicionalmente hemos de tener en cuenta los servicios e instituciones de mediación, ya que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.

 

Por fin, la norma proceda al reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales. En la regulación del acuerdo de mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.

 

Por lo que se refiere al Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-13647 también habremos de dedicarle nuestra atención al detenerse en la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-ciudadano/tramites-gestiones-personales/registro-mediadores.