Discurso de Hermann Mosler "La Escuela Clásica Española de Derecho Internacional. La influencia de España en mi vida"Con motivo de su investidura como Doctor Honoris Causa en Derecho por la UNED | ||
¡Magnífico y Excelentísimo Sr. Rector, Ilustre Claustro de Profesores, Señores Doctores, Ilustres Colegas, Señoras y Señores!:
La Universidad Nacional de Educación a Distancia, a propuesta de su Facultad de Derecho, me otorga una distinción extraordinaria. La mayor que una institución científica puede conceder a un docente e investigador extranjero. Tal honra no guarda relación alguna con los méritos del recipiendario. Por eso mismo quedo tanto más agradecido. Esta distinción es para mi ocasión de gran alegría, pues debo confesarles que desde mis años mozos su país me ha fascinado de muy diversas formas.
A este país, con la gran variedad de paisajes, con la triple orientación geográfica que ha dejado en él su impronta, con su historia, que desde la Época de los Descubrimientos ha tenido tanto una orientación europeo-occidental y mediterránea como transoceánica, tuve ocasión de visitarlo por primera vez, hace ahora 44 años, en 1952. Desde esa fecha estoy en contacto con él a través del intercambio intelectual y científico con amigos españoles. Fue entonces, siete años después de la terminación de la Segunda Guerra Mundial, cuando, por mediación de mi colega y amigo Juan Manuel Castro-Rial, fuí invitado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo de Santander, en el marco del Curso sobre Problemas Contemporáneos. Tema de mis conferencias era la recién creada Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Este primer intento de constituir una asociación económico-política era para aquel público, constituido por especialistas de las distintas ramas de la filosofía, de la historia y de la economía, algo singular y extraño. Las realidades europeas tenían entonces distintas fisonomías a uno y otro lado de los Pirineos. Tal situación comenzó a cambiar. Desgraciadamente la progresión en el conocimiento de su maravillosa lengua no ha seguido en mi el ritmo de las frecuentes visitas a este país. Por eso les ruego tengan paciencia conmigo en mi esfuerzo por expresarme en la lengua de la Universidad en la que tiene lugar este acto académico. II 1. La idea de conocer y estudiar a Vitoria y a Suárez venía del deseo de profundizar el fundamento último de la validez del Derecho. En los años 20 y 30 de este siglo tuvo lugar un amplio debate en torno a la naturaleza jurídica y a la fuerza vinculante del Derecho internacional. La Concepción de que el Derecho Internacional era un Derecho Estatal Externo fue puesta en tela de juicio por la Primera Guerra Mundial. Y a este descrédito contribuyó también, desde el punto de vista estratégico, la Escuela de Viena, con su Teoría Pura del Derecho, cuyos principales representantes fueron Hans Kelsen, Adolf Julius Merkl y Alfred Verdross. El Derecho Internacional es precisamente aquella parte del Derecho que ha de enfrentarse con el problema del fundamento de la validez de la norma jurídica, así como con el del contenido de la norma jurídica suprema. Hasta entonces la jerarquía de las normas jurídicas terminaba en la ley y en su ejecución por el Estado soberano. Pero el Derecho Internacional, no obstante los balbuceos de una organización universal encarnados en la Sociedad de las Naciones, seguía siendo en último término un Derecho interestatal. La soberanía era en Europa un dogma surgido en los Estados nacionales que excluía, por sí mismo, la existencia de una organización superior dotada de poder de mando y de coerción. La Sociedad de las Naciones que debería recoger las experiencias de la Primera Guerra Mundial, no abarcaba más que a una parte de los Estados y ni siquiera a todas las Grandes Potencias. Los nuevos sistemas totalitarios colocaban al Derecho Internacional como un mero
No puedo entrar aquí en una reflexión analítica de este proceso. Su influencia en la configuración del Derecho Internacional europeo del siglo XVII ha sido objeto de numerosos estudios. Con ocasión de la celebración del Cuarto Centenario del nacimiento de Hugo Grocio se puso de relieve la continuidad de ese Derecho, no obstante el cambio de circunstancias. Incluso en la época actual, que se caracteriza por los nuevos fenómenos de organización universal y regional, de participación amplia de nuevos sujetos en la comunicación internacional, de disolución del Derecho internacional europeo de los siglos XVII al XX para sustituirlo por un creciente Derecho internacional universal, de interdependencia económica por encima de las fronteras estatales, etc,etc ... , sigue siendo objeto de consideración la actualidad de la Escuela española en publicaciones y Symposia.
En los primeros años de postguerra de la Segunda Guerra Mundial tuvieron difusión ideas de origen iusnaturalista-racional con un tinte popular y moralizante. De su influencia no se libraron los tribunales alemanes. Se trataba de una reacción comprensible a causa de los excesos cometidos contra la dignidad del hombre en la época inmediatamente anterior. Pero esa simplificación desacreditó al Derecho natural durante algún tiempo, considerándolo como una panacea vulgar para resolver árduos problemas criteriológicos y sociales. En los últimos decenios la ciencia jurídico-internacional hubo de ocuparse del desarrollo de las organizaciones, en la complicada red que éstas han formado, del papel de las Naciones Unidas, de los problemas suscitados por la revolución técnica en las comunicaciones, del medio ambiente, de la utilización de los mares y de sus fondos. Y como consecuencia de todo ello los problemas fundamentales del Derecho internacional quedaron colocados en un segundo plano. En este contexto quisiera citar aquí las palabras de Erich Kaufmann, un internacionalista y filósofo del Derecho, jurista no sólo teórico sino también práctico, y en las que compendia, a sus ochenta años, la suma de sus experiencias: "El conocimiento de que todo el Derecho escrito reposa en categorías generales y Principios jurídicos que son "presupuestos" y que solamente puede ser establecido e interpretado sobre esa base, me llevó a la convicción de que la Idea del Derecho natural, al que tanto la Escuela Histórica como el Positivismo jurídico consideraron superado, es la ciencia de un orden eterno y universal' (Gesammelte Schriften, 1960, Vorwort zu Band 111, S. XXVIII). | ||
Si nos atuviéramos a la base o fundamento jurídico, el nuevo sistema europeo habría de ser clasificado como un tratado internacional concluido entre los Estados de esta región, pero no, en cambio, si atendemos a sus efectos y a la intencionalidad política que subyace en él. Ciertamente, entonces sólo pudo llevarse a la realidad en aquella parte de Europa situada al Oeste del Telón de Acero, que tenía capacidad para reorganizarse. Pero ocurridos los cambios conocidos en el Este y Sur de Europa, el propósito inicial debe ser mantenido y adaptado a las nuevas circunstancias.
Los numerosos intentos, de aprender desde las experiencias asadas para construir en colaboración con los antiguos enemigos urnas institucionales de convivencia, tales como el Movimiento europeo, el Consejo de Europa, el Tribunal de Estrasburgo para la protección de los derechos fundamentales del hombre, prepararon el terreno para una construcción original que ha marcado un nuevo rumbo en evolución de Europa. El Plan Schuman de 1950 de fusión de las industrias del carbón y del acero y la Comunidad Económica Europea son determinantes en el desarrollo de la Unión Europea. El marco institucional, que fue creado entonces para los seis Estados centroeuropeos, ha presidido hasta hoy las ulteriores fases de la unión. La idea verdaderamente creadora, en 1950, fue la fusión de tareas, que hasta entonces venían realizando los Estados singularmente, para fundirlas en una actividad comunitaria.
El propósito del Plan Schuman era eminentemente político, el medio para conseguirlo era técnico-económico. A través de la dirección comunitaria de las industrias de base, que entonces todavía tenían importancia estratégica, debería darse el paso para una unión europea supraestatal. Ciertamente, de primera intención entre Francia y Alemania y los otros Estados nucleares centroeuropeos, pero abierta a otras democracias europeas. A todos los que estaban participando en 1950 era perfectamente claro que la nueva unión se malograría si no se incorporaban pronto a ella otras competencias estatales. Como es bien sabido, después del fracaso de la Comunidad Europea de Defensa y de la Comunidad política, eso es lo que sucedió en 1957 con los Tratados de Roma. La unión no fue concebida estáticamente, como es lo normal en tratados internacionales, de modo que sea tarea de los Estados contratantes la integración en su Derecho interno de las obligaciones estipuladas internacional mente. El tratado estaba orientado supranacional y dinámicamente en el sentido de una integración progresiva.
"La integración" fue asimilada a la creciente fusión de competencias estatales, racionalmente ejecutada; implica, por consiguiente, un proceso dinámico. Los órganos de la Comunidad: la Alta Autoridad (más tarde la Comisión) el Consejo de Ministros, la Asamblea Parlamentaria y el Tribunal) equivalen a los órganos estatales supremos de las democracias parlamentarias, aunque con una distribución competencial un tanto diferente.
5. La naturaleza jurídica de la Comunidad del Carbón y del Acero quedó indeterminada en 1950. Es evidente que los Estados miembros le transfirieron tareas que hasta entonces formaban parte del núcleo esencial de la soberanía. Esas materias, no obstante, no eran de entidad bastante para poner en tela de juicio la soberanía estatal. Cuanto más extensas han ido siendo las tareas de la Comunidad, con tanta mayor acuidad se ha suscitado el problema del traspaso de la línea competencial, a partir de la cual el Estado nacional transfiere su soberanía al Estado supranacional. En la discusión en torno al Tratado de Maastricht y la proyectada Unión Monetaria, han reverdecido de nuevo esos debates.
6. Los procesos de cambio social no se producen de modo abrupto, sino que coexisten elementos nuevos con los viejos y se superponen los unos a los otros. La clasificación sistemática en un sistema de categorías y conceptos viene más tarde. En mi opinión la Unión Europea no será un Estado federal en el sentido de la terminología hoy dominante. Caracterizar a la Unión como una formación sui generis es refugiarse en una fraseologia vacía. Los acontecimientos están en mutación permanente y modificarán, a buen seguro, el rostro actual de la Unión. Sus elementos constitutivos esenciales deben seguir teniendo importancia. Comunidad, Supranacionalidad, e Integración en el sentido de la fase originaria deben continuar siendo características de la Unión. Puede ser que los acentos sean distribuidos de modo diferente. España que en 1950 estaba fuera, es desde hace tiempo una parte inexcusable del sistema, también por relación al espacio mediterráneo.
Madrid, junio 1996 | ||