Logo de la UNED


Laudatio Giuseppe de Vergottini

Doctor honoris causa por la UNED 2018

Pedro Julio Tenorio Sánchez. Catedrático de Derecho Constitucional de la UNED


Yolanda Gómez Sánchez

Yolanda Gómez Sánchez, catedrática de Derecho Constitucional y directora de la Escuela Internacional de Doctorado de la UNED, fue la encargada de pronunciar la laudatio de Giuseppe de Vergottini, pues su padrino no pudo asistir a la ceremonia por motivos personales.


Excelentísimo y Magnífico señor Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, Ilustrísimo señor Decano de la Facultad de Derecho, autoridades académicas, familiares del doctorando, compañeros, miembros de la comunidad universitaria, señoras y señores presentes en este acto de investidura como Doctor honoris causa del profesor Giuseppe De Vergottini, catedrático de Derecho constitucional de la Universidad de Bolonia.

I

Es de justicia comenzar mi intervención agradeciendo a mi maestro, el profesor Torres del Moral, la iniciativa de proponer al profesor De Vergottini, mi maestro en Italia, como doctor honoris causa, y a esta Universidad, que tantas alegrías me ha dado y a la que tanto debo, que me conceda el placer y el honor de hablarles hoy para pronunciar la laudatio correspondiente, con motivo del otorgamiento del Doctorado honoris causa por parte de esta Universidad.

Los dos maestros se conocieron en los años 82 a 86 en los cursos or- ganizados por la Universidad Menéndez Pelayo durante el Rectorado de otro gran Maestro, Don Pablo Lucas Verdú. Por cierto, que don Pablo y el Profesor compartieron varios discípulos, entre ellos a Pablo Lucas Murillo de la Cueva, a Javier García Roca, Pablo Santaolalla y a Raúl Canosa.

La UNED ha concedido con anterioridad a dos profesores italianos el doctorado honoris causa. Al profesor Mario Talamanca, catedrático de De- recho Romano, de la Universidad de la Sapienza de Roma, en 1992, y al profesor Gianni Vattimo, catedrático de Filosofía y de Estética y miembro de la Academia de las Ciencias de Turín en el año 2006.

El profesor De Vergottini ha tenido relación con los profesores de Derecho Constitucional de la UNED desde hace muchos años. En el año 1992, el profesor Torres del Moral organizó en La Rioja un Congreso Internacional acerca de la Reforma Constitucional, cuyas Ponencias se recogieron en varios números extraordinarios de la Revista de Derecho Político en el que participó el maestro italiano con una ponencia sobre la reforma del bicameralismo en Italia.

Por otra parte, nuestra Universidad, mantiene lazos de colaboración con la Universidad de Bolonia y otras Universidades italianas. Cuatro profesores de Derecho Constitucional de la UNED somos doc- tores por la Universidad de Bolonia. La UNED tiene acuerdos Erasmus con: Verona, Pisa, Siena, Nápoles, Roma La Sapienza, Foggia, que han sido impulsados por nuestro Departamento. Hemos tenido y tenemos proyec- tos de investigación con profesores de diversas universidades italianas. El profesor Carlos Vidal imparte docencia en el Doctorado de Verona desde hace casi diez años. Varios profesores de Derecho Constitucional (Antonio Torres, Aurora Gutiérrez Nogueroles, Leyre Burguera, Luis Miguel González de la Garza, Carlos Vidal y quien les habla) hemos realizado estancias de investigación e impartido docencia en Doctorado en Bolonia, Rávena y Siena. En la actualidad, en el marco del Doctorado en Unión Europea, que dirige la profesora Yolanda Gómez, se han firmado convenios de cotutela para la dirección de tesis doctorales en este régimen, que pueden ser leí- das tanto en Bolonia como en España.

Asimismo hay que recordar que durante todos estos años, el frecuente contacto del Professore con la UNED se ha concretado en la publicación de casi una decena de trabajos en nuestras revistas de derecho constitucional, la Revista de Derecho Político y Teoría y Realidad Constitucional, a algunos de los cuales me referiré más adelante.

II

Este doctorado se inscribe en el marco del intercambio cultural entre Italia y España y más concretamente entre la Universidad de Bolonia y la UNED.

Reconocer, que no descubrir los intercambios culturales entre España e Italia es como descubrir el Mediterráneo, o lo que los italianos dicen scoprire l’acqua calda. Por cierto, que Pompeyo Trogo cuenta en sus Historias Filípicas que los hispanos “después de la Segunda Guerra Púnica, aprendieron de los romanos a lavarse con agua caliente”.

Se ha dicho que la prerrogativa histórica de los españoles es saber mo- rir y la de los italianos, saber vivir. Y como nadie. Ahora bien, como saber vivir y saber morir no son ciencias incompatibles, sino que cada una tiene su momento, la idiosincrasia española encuentra en la italiana su comple- mento ideal. La enriquece sin quitarle nada de cuanto le es propio.

Pero hablar de las relaciones culturales entre Italia y España nos lle- varía demasiado lejos. Como constitucionalista que propone la concesión del Doctorado honoris causa a un egregio constitucionalista italiano, me corresponde subrayar los influjos recíprocos que han existido históri- camente entre España e Italia en el ámbito constitucional, mencionando concretamente la influencia de la Constitución de 1812 en el Estatuto Albertino de 1848, la de la Constitución de nuestra Segunda República de 1931 en la italiana de 1947 y la de la Constitución italiana de 1947 en nuestra Constitución de 1978, por no referirnos a un continuo flujo de intercambios que ha habido en reformas menores.

III

La Universidad de Bolonia fue fundada en 1088, es la más antigua de Europa, tiene una de las mejores bibliotecas del continente y conserva un empuje y una capacidad de irradiación internacional que está a la altura de las mejores universidades de Europa y del mundo.

Como se sabe, desde la Universidad de Bolonia, se produjo el rena- cimiento del Derecho romano por obra de los glosadores y de los pos- glosadores, Derecho que fue por una parte el Derecho privado común de toda Europa. Pero además, y esto se recuerda con menos frecuencia, no podemos olvidar que la recuperación del Derecho público romano y de la división entre Derecho privado y Derecho público es un fenómeno que acompaña a la fundación del Estado moderno.

En este ámbito de intercambio entre Bolonia y la UNED resulta pre- ciso referirse como institución destacada de la Universidad de Bolonia al Colegio de San Clemente de los españoles en Bolonia, que ha gozado siempre de la amistad del Prof. De Vergottini, al que hizo un homenaje reciente, ya que ha atendido siempre con gran solicitud no solo a los colegiales del Colegio de España, sino a cuantos doctorandos españoles o latinoamericanos se lo han pedido.

El Colegio de España, fundado en el año 1364, sigue existiendo conforme a los estatutos de su fundador, el cardenal Gil de Albornoz, y concediendo becas todos los años a estudiantes españoles para realizar la tesis doctoral en Universidad de Bolonia.

Durante los años en que hice mi tesis allí, que concluyeron en 1986, y hasta hace año y medio, el rector de aquel Colegio ha sido el profesor José Guillermo García Valdecasas, profesor de Filosofía del Derecho de esta Universidad, que ha entregado su vida a la institución y la ha dejado preparada para que dure otros mil años.

Siguiendo con la vinculación entre nuestra Universidad y el Colegio, diré que han sido colegiales y son profesores de esta Universidad, los menciono por orden alfabético y pido perdón a los que pueda omitir, Hector Álvarez García, Jesús Blanco Campaña, Julián Donado, Javier García Martín, Carlos Lasarte, Enrique Linde, Carlos Palao, Juan Carlos Riera, Jorge Rodríguez Zapata, Joaquín Sarrión, Fernando Suárez González y Jose Manuel Tejerizo.

Entre los profesores de Derecho Constitucional que han realizado el doctorado con el profesor De Vergottini y que han sido colegiales, mencionaré, por orden cronológico, a Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Oscar Bosch (promoción 1981), Juan Fernando López Aguilar (promoción 1984), el que le dirige estas palabras (promoción 1984), Antonio Troncoso (Promoción 1991), Daniel Berzosa (Promoción 2000), Francisco García Costa (Promoción 2001) y Alejandro González Varas (Promoción 2002).

Mucho me gustaría contar del Colegio de España, pero he de limitarme a su relación con il Professore y con la UNED. Diré solamente, con el rector Valdecasas1, que si el Colegio va de bien en mejor es porque es heredero de la formidable y hasta dramática sintonía ética de un primado español, el cardenal don Gil de Albornoz, su fundador, con un país de Italia. Dicho sencillamente, don Gil se enamoró de Bolonia. A los que hemos sido colegiales no nos extraña. Nos ha pasado a muchos.

IV

Paso a continuación a resumir los méritos del Prof. De Vergottini para este doctorado honoris causa2, intentando hacerlo con sobriedad y studio, que significa tanto aplicación científica como entusiasmo.

El Professore se licenció por la Universidad de Bolonia en 1959. Su padre fue catedrático de Historia del Derecho de dicha universidad y decano de la Facultad de Derecho durante muchos años. Nuestro candidato comenzó colaborando con las cátedras de Derecho Internacional y luego de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de Bolonia. Luego fue asistente por oposición de la cátedra de Instituciones de Derecho Público de la Universidad de Pisa. En 1967 se habilitó en Instituciones de Derecho Público, siendo profesor de esta materia desde el año 1968, primero en la Universidad de Módena y muy pronto en la de Bolonia, en donde accedió a la cátedra de Derecho Constitucional en 1974, aunque estuvo encargado durante muchos años del curso de Derecho Público Comparado. A lo largo de cuatro décadas largas, ha creado una amplia escuela que incluye discípulos en Italia, en España y en Latinoamérica.

Comenzando por la faceta académica que mayor repercusión internacional ha tenido, hay que resaltar la obra del Prof. De Vergottini como comparatista3.

En efecto, escribió un Derecho Constitucional Comparado que se publicó en 19814, cuya primera edición fue traducida al español por don Pablo Lucas Verdú y que sustituyó en muchas universidades españolas a los anteriores manuales de Derecho político antes de que se implan- taran los manuales de Derecho constitucional español que se generaron comentando nuestra Constitución. El Derecho Constitucional Compara- do de De Vergottini ha conocido ocho ediciones, la última de 2012. Se caracteriza por intentar abarcar todas las constituciones del mundo, aunque ordenadas por áreas geopolíticas o con principios constituciona- les comunes y prestando mayor atención a las que nos son más próximas a los estados europeos occidentales. En sus primeras ediciones, el libro ordenaba la materia distinguiendo los Estados de derivación liberal de los socialistas, los autoritarios y otras formas autoritarias difícilmente clasificables.

V

La obra del Profesor se inscribe en la evolución que surge a partir de la segunda Posguerra Mundial en el sentido de la multiplicación y aceleración de los fenómenos de transferencia de ideas y programas políticos a través de los diferentes países del mundo, que se ha acabado plasmando en normas jurídicas.

En efecto, en los últimos setenta años, la transferencia de ideas constitucionales ayuda la progresiva aproximación de las normativas constitucionales y de las prácticas interpretativas de las mismas al menos en determinadas áreas geográficas como pueden ser el ámbito de organizaciones europeas como la Unión Europea o el Consejo de Europa.

De ahí que parte de la doctrina afirme la existencia de una comunión de valores de referencia que fundamenta el núcleo esencial de las constituciones, hasta el punto de hablar de un constitucionalismo mundial, de una universalización del Derecho Constitucional, que para algunos podría entenderse como un redescubrimiento del Derecho Natural.

Por otra parte, en este sentido opera el creciente prestigio y fuerza vinculante de los tribunales internacionales y de sus resoluciones.

En este marco, no solo ha habido influencia de unos textos constitucionales en otros de distintos países, lo que hace necesaria la comparación, sino que el método comparado se ha convertido en los últimos decenios en un método de interpretación o forma de argumentación constitucional, reconocido por los tribunales constitucionales.

Más aun. Después de la Segunda Guerra Mundial se ha difundido una cultura de los derechos cada vez más compartida por medio de la expansión de declaraciones internacionales y se han multiplicado los órganos especializados a los que se ha confiado la jurisdicción constitucional, produciéndose, según algunos, una especie de universalización del Derecho Constitucional.

Es verdad que esto es una línea de tendencia a nivel planetario, pero no debe hacernos olvidar, señala el Profesor, que en algunas ocasiones las innovaciones o imitaciones se quedan solo en el papel.

De otro lado, la obra del Profesor se caracteriza por el esfuerzo de tratar los problemas de actualidad (aquellos que a lo mejor todavía están abiertos porque no han encontrado una solución consolidada), por ofrecer una bibliografía muy completa y actualizada de los países que trata y por un particular enfoque de la disciplina que se aleja del formalismo jurídico de planteamientos anteriores y considera que las normas jurídicas son solamente un elemento de la realidad a analizar.

VI

Y esto nos introduce en un aspecto esencial en la obra de nuestro profesor. La reflexión sobre el método científico. Porque las diferentes ediciones del Derecho Constitucional Comparado han ido precedidas de una introducción en la que el profesor trataba la metodología del Derecho constitucional comparado, sobre la cual ha hecho atinadas observaciones que se han ido llenando de matices en las diferentes ediciones, que han dado lugar a otras publicaciones5 y que se han perfeccionado con un reciente libro sobre el diálogo entre tribunales cuya traducción en España fue promovida y prologada por el profesor García Roca y que han culminado en una monografía sobre el método del Derecho constitucional que está en vías de publicación.

El Prof. De Vergottini hace una observación de toda lógica de cuyo calado solamente he sido consciente después de muchos años de estudio del Derecho constitucional. Señala que el método comparativo no es el mismo cuando es empleado por el legislador o por el juez para ejercer sus funciones constitucionales que cuando es empleado en el ámbito académico o científico. El juez y el legislador solo pueden aplicar una solución o una institución de Derecho extranjero si el ordenamiento jurídico correspondiente es de alguna manera de la misma familia jurídico-constitucional que el propio, y si la institución es compatible con los principios constitucionales propios. En cambio, en el ámbito académico o científico, interesa la comparación no solamente con ordenamientos próximos y compatibles, sino también con los lejanos e incompatibles, dependiendo del objetivo que se proponga el investigador.

La observación es sencilla, pero resulta esencial para entender las divergencias metodológicas y científicas que se producen no solo en el ámbito del Derecho constitucional comparado, sino en el ámbito del Derecho constitucional en general. Sirve para entender mejor los sesudos estudios y polémicas existentes sobre el método del derecho constitucional. En definitiva, sin negar el carácter científico ni a una ni a otra opción, la perspectiva del juez o del legislador no es la misma que la del investigador científico.

Para el juez o el legislador no tiene interés un Derecho constitucional incompatible con los valores constitucionales superiores del ordenamiento, con la dignidad de la persona y el sistema de derechos fundamentales y con la división de poderes. Porque no podrían aplicar instituciones contrarias a estos valores y principios. Por eso, singularmente desde la existencia de tribunales constitucionales en Europa, tiene plenitud de sentido afirmar que no es constitución ni Derecho constitucional el que no reconoce los derechos fundamentales y la división de poderes, como acertó a definir el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en definición que nos parece culminación de la llamada Segunda Ilustración Europea (la primera sería la griega) y que personalmente consideramos una aportación a la historia universal. Pero por más que consideremos que las constituciones de aquellos países que no respetan estos principios no merecen la calificación de tales, resulta comprensible que exista una disciplina que las incluya en su estudio.

VII

En este sentido, el profesor De Vergottini viene entendiendo en las diferentes ediciones de su Derecho Constitucional Comparado, que dicha disciplina debe estudiar no solamente las constituciones influidas por los principios occidentales, que no debe ser una disciplina eurocéntrica, sino abierta al estudio de todas las constituciones del mundo con independen- cia de la cultura política subyacente. En particular, nuestro insigne doctorando discute un planteamiento que pretenda que el Derecho constitucional de Estados Unidos sea un logro de carácter absoluto que deba ser asumido por todos los países del planeta.

En efecto, algunos autores hablan de una tradición jurídica occidental de validez universal. Una parte de la ciencia jurídica de Estados Unidos ha construido esta tesis acerca de la idea de una tradición jurídica occidental de la que los diferentes derechos europeos serían variantes locales y que ve en Estados Unidos la cima de la historia espiritual, por cuanto aquel país habría recibido la sabiduría histórica concreta y pragmática del Dere- cho inglés, los valores universales de la Ilustración francesa y el ideal del tratamiento científico propio del pensamiento alemán. Tradición jurídica que se caracterizaría por el deslinde de lo jurídico respecto de lo religioso así como por la distinción entre política y derecho.

Pues bien, nuestro homenajeado dice que los valores y principios constitucionales de los países occidentales no pueden pretender ser uni- versales y que no se pueden imponer dogmáticamente6.

VIII

Esta concepción del Derecho constitucional comparado, lejos de im- pedirle estudiar las constituciones e instituciones europeas, ha estado acompañada del estudio de las mismas. En este sentido, cabe reseñar que sus primeras publicaciones se orientaron hacia el Derecho comunitario europeo, que ha constituido una línea de estudio a lo largo de toda su vida. De esta manera, en 1967, publicó su monografía “Pianificazione statale e intervento comunitario" (1967) derivada de una investigación aconsejada por los profesores Massimo Severo Giannini y Costantino Mortati. Más recientemente, escribió la voz "Constitución Europea" para la Enciclopedia del Diritto (Milán, 2006, pp. 445-472) y la voz "La forma di governo della Unione Europea" para l’Enciclopedia del XXI Secolo della Treccani (Roma, 2009, pp. 319-329).

La especialización en Derecho Comunitario le valió, entre otros nombramientos7, el de Experto del Ministerio de Industria y Comercio para la implementación de los tratados comunitarios en varios años8 y asesor jurídico del Primer Ministro9, en el primer gobierno de Spadolini.

IX

También desde la perspectiva del Derecho comparado ha estudiado las relaciones entre sistema político y formas institucionales, lo que le llevó al análisis del régimen jurídico de la oposición parlamentaria, con especial atención al análisis de la institucionalización de la oposición mediante el llamado “gobierno en la sombra” británico. Su estudio cristalizó en la monografía sobre el "Shadow Cabinet" (1973) y en la voz “Opposizione parlamentare", en la Enciclopedia del Diritto (1980), que fueron una contribución original a un tema no abordado hasta entonces por el análisis jurídico. El estudio de la oposición le condujo a proponer una nueva clasificación de las formas de gobierno, que de alguna manera supone repensar el principio de división del poder, que propuso ya en 1979 ("La forma de gobierno de oposición garantizada", 1979) y mantendría como inspiración en trabajos posteriores10: "Revisione dei regolamenti parlamentari e istituzionalizzazione dell’opposizione" (2008). El Prof. Juan Fernando López Aguilar y de manera más modesta, yo mismo, entre otros, nos inspiramos en nuestras tesis doctorales en las ideas que en este ámbito formuló el Prof. De Vergottini.

X

Así mismo, ha estudiado dos cuestiones de particular interés en este momento político en nuestro país: la descentralización política, la revisión constitucional y el papel del referéndum en esta última. En cuanto a la descentralización territorial hay que recordar las voces "Stato federale" para la Enciclopedia del Diritto (1990) y "Federazione" para la Enciclopedia delle Scienze Sociali(1994).

XI

En el ámbito de las reformas institucionales, revisión constitucional e inserción del referéndum en el procedimiento de revisión, siempre en clave comparativa, hay que mencionar su participación en los números monográficos de la Revista de Derecho Político dedicados a la Reforma Constitucional con un trabajo acerca de “La reforma del bicameralismo en Italia”, su ponencia de 1993 en el marco de un congreso en la Asociación Italiana de Constitucionalistas (“Referendum e revisione costituzionale: un'analisi comparativa”, 1994) y más recientemente: “Fisiologia epatologia delle revisioni costituzionali” (2008), “La costituzione economica italiana: passato e attualità” (2010) y "L’evoluzione del sistema politico-istituzionale" (2011) y “Le transizioni costituzionali”, Bolonia, 199811, monografía en la que trata la transformación del orden constitucional tras la desaparición de la escisión del mundo en dos bloques. Por esto, se explica que haya tenido una participación cualificada y continua en el debate científico sobre las reformas constitucionales en curso en Italia durante los últimos veinte años, lo que se ha concretado en su nombramiento como miembro de la Commissione per le riforme costituzionali establecida por el Gobierno italiano en 2013.

XII

Ha dedicado varios trabajos a una forma de control de la Adminis- tración Pública que compagina la faceta de la inspección parlamentaria con la de la tutela de los intereses individuales y colectivos, estudiando el Ombudsman y figuras semejantes, como nuestro Defensor del Pueblo. Comenzó este estudio estimulado por Constantino Mortati en un momento en que todavía no se había desarrollado el estudio de esta institución que supondría la implantación de la misma en los regímenes de Derecho administrativo de cuño francés12.

XIII

El interés en los estudios comparativos se ha reflejado en su compro- miso activo con instituciones nacionales y extranjeras dedicadas al dere- cho comparado. En este sentido, hay que recordar que es miembro del Consejo Asesor del Centro de Bolonia de la Universidad Johns Hopkins, que creó el Centro de Estudios Constitucionales y Desarrollo Democrático, formado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Bolonia y la Universidad John Hopkins (CCSDD), activo desde 1995, que es director desde 1985 de la serie de volúmenes encargada por CISR (Centro Italiano para el Desarrollo de la Investigación - Bolonia), y publicada hoy por el CEDAM de Padua, dedicada a temas extranjeros y comparados, de los cuales se han publicado 40 volúmenes y que es editor de la revista Percorsi costituzionali13.

En cuanto a las instituciones internacionales, ha participado sistemáticamente en actividades de investigación y debate en los congresos promovidos por la Asociación Internacional de Derecho Constitucional (IACL), es en la actualidad Presidente Honorario de dicha Asociación y ha sido miembro de su Comité Ejecutivo durante diez años (1993-2003).

Como también justifica que haya recibido el Doctorado honoris causa de las universidades de Lisboa (2003), de Atenas (2012), de Buenos Aires (2012) y Complutense de Madrid (2016).

XIV

Si, haciendo abstracción de sus aportaciones sobre el método del Derecho Constitucional Comparado, quisiéramos caracterizar su obra, diría: que más que perderse en disquisiciones lógico-formales, observa y describe la realidad, de la cual las normas escritas son un elemento más; que hay en la misma una vuelta a las raíces, porque ya Aristóteles comenzó la reflexión política comparando las constituciones de las ciudades-estado de la antigua Grecia y porque el constitucionalismo inglés, que comenzó estudiando el profesor, es, como se sabe, el pun- to de partida del constitucionalismo moderno; que manifiesta un gran respeto y conocimiento enciclopédico de las publicaciones científicas acerca de los temas que estudia, aportando una bibliografía minuciosa y actualizada y que presta gran atención a las cuestiones de actualidad, participando en debates que podríamos caracterizar como de carácter global.

Así por ejemplo, en los últimos años, su monografía sobre Constituzione e guerra se produjo en el momento de la polémica sobre la legitimidad de la guerra preventiva. Y ante las disposiciones restrictivas promulgadas por las democracias afectadas por el terrorismo ubicuo de carácter global de los últimos años, advirtió del riesgo de cotidianización del Derecho excepcional, siendo, hasta donde he alcanzado a ver, el primer constitucionalista que llamó la atención sobre esta cuestión, que después ha pasado durante muchos años al primer plano entre las cuestiones que han ocupado a la doctrina científica constitucional de las democracias. Sobre la cuestión, traduje su artículo titulado “La difícil convivencia entre libertad y seguridad. Respuesta de las democracias al terrorismo”, que se publicó en la Revista de Derecho Político de nuestra Universidad en 2004 (Número 61). Relacionado con este tipo de cuestiones, el profesor Torres del Moral publicaría en el número 81 de nuestra revista un trabajo planteándose si la ilegalización de un partido político por su relación con una organización terrorista anula o no la relación representativa establecida mediante las urnas entre el electorado y los miembros de las candidaturas de dicho partido que hayan resultado elegidos, anticipando la solución que adoptaría nuestro Tribunal Constitucional.

Las cuestiones planteadas por la constitucionalización de la Unión Eu- ropea fueron tratadas en su trabajo “Garantía de la identidad de los ordenamientos estatales y límites de la globalización”, publicado en la Revista Teoría y Realidad Constitucional, número 18, 2006.

La cuestión de la coexistencia de los Tribunales Constitucionales europeos con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos humanos dio lugar a un nuevo planteamiento de la relación entre tribunales que dio en llamarse diálogo y que nuestro Profesor re- condujo a sus justos términos en su monografía titulada “El diálogo entre Tribunales”, traducida por mí al español y que igualmente fue traducida al francés y a un artículo con el mismo título publicado en la Revista Teoría y Realidad Constitucional.

Otros dos trabajos publicados en esta última revista se refieren a la incidencia de la crisis económica en el ámbito constitucional (“La Constitución económica italiana: pasado y actualidad”, publicado en 2012 en el número 29) y a la supervivencia y significado actual del concepto de soberanía (“La persistente soberanía”) publicado en en el año 2015, en el número 36.

XV

Por otra parte, que haya que destacar su proyección fuera de Italia como comparatista, no significa que no haya sido un profundo estudio- so del Derecho constitucional italiano, habiendo publicado un Manual del que en 2017 ha visto la luz la novena edición.

XVI

A todos estos méritos académicos hay que añadir que el Profesor, como es bastante común entre los colegas italianos, ha ejercido como abogado, con Despacho en Bolonia, Milán y Roma.

Lo que, junto a su labor de asesoramiento al Estado, lo caracteriza como un profesor con vocación a la práctica y como un jurista de Estado.

XVII

Un jurista que deja una profunda huella en cuantos lo hemos cono- cido y hemos aprendido de él, entre otras muchas cosas que, como dice en la última edición de su manual de Derecho Constitucional comparado, “Para el jurista, la comparación sigue siendo un instrumento irrenuncia- ble mediante el cual se facilita el conocimiento, momento de unión entre historia del Derecho, teorías legales y Derecho positivo, en que se inscribe la función de los tribunales. La comparación, además de ser instrumental para la verificación de generalizaciones y otros fines, es un método que permite la adquisición de nuevos conocimientos. En otras palabras, del estudio comparado de los ordenamientos o de instituciones de diversos ordenamientos se derivan elementos cognoscitivos indispensables para la ciencia derecho constitucional”.

XVIII

Antes de terminar, quiero apuntar que el profesor ha conseguido también crear una amplia familia de la que forman parte algunos hijos juristas que ahora nos acompañan en este acto, familia a la que transmito mi enhorabuena en nombre del departamento de Derecho Constitucional de la UNED.

XIX

Concluyo. Por todo lo expuesto, creo haber argumentado suficiente- mente, dentro del tiempo que se me ha concedido, acerca de los méritos y capacidades del doctorando, de acuerdo con la laudatio que me ha sido encomendada, y solicito que se proceda a investir al profesor Giuseppe De Vergottini del grado de Doctor honoris causa por la Universidad Nacional de Educación a Distancia.



Madrid, 31 de enero de 2018



  1. En su pórtico, al libro y a la cursiva, España y Bolonia. Siete siglos de relaciones artísticas y culturales, dirigido por José Luis Colomer y Amadeo Serra, colegiales.
  2. Un listado de sus publicaciones hasta 2009 puede encontrarse en Tenorio Sánchez, P., “Semblanza y obra del profesor Giuseppe de Vergottini”, en Parlamento y Constitución, Anuario, Cortes de Castilla —La Mancha y Universidad de Castilla— La Mancha, número 12 año 2009, páginas 361 a 382. ISSN: 1139-0026.
  3. Concibe la comparación jurídica como aquella operación intelectual de confrontación entre ordenamientos, instituciones y normas de distintos ordenamientos que, si es llevada a cabo de manera sistemática de acuerdo con los cánones del método jurídico, reviste las características de disciplina científica.
  4. Y manual a fines didácticos en el que se hace un análisis sistemático de los ordenamientos po- sitivos ("Diritto costituzionale comparato"). Este libro ha tenido nueve ediciones (novena edición, 2013) y ha sido traducido al español (editado por Pablo Lucas Verdu, 1.° ed. 1983 y 2.° ed. 1985). Posteriormente, se publicó la traducción de la quinta edición por la UNAM en la Ciudad de México y por la Editorial Universidad en Buenos Aires (2004).
  5. Así, ha prestado una particular atención a la metodología de la comparación en el ámbito del derecho constitucional, intentando una sistematización del método de análisis comparativo en “Balance y Perspectivas del Derecho Constitucional Comparado” (1987) y en “Modelli Constituzionali e innovazione” en Diritto Pubblico Comparato ed Europeo, 1999, p. 1325 y ss.
  6. Entiendo sus afirmaciones como una constatación empírica así como una invitación a expandirlos, en su caso, mediante la persuasión y el diálogo. Si los derechos humanos, o su correlato constitucional (los derechos fundamentales), son naturales, son racionales, como dijeron los que los formularon inicialmente, se entenderá que se ex- tiendan, más que por la imposición, por lo que los griegos llamaban anámnesis, que podríamos traducir por recuerdo. Los derechos naturales, más que realidades empíricas, más que regulari- dades estadísticamente comprobables, son naturales porque están grabados en el alma humana, y en consecuencia la misma, cuando le son formulados, los recuerda, los reconoce, a veces incluso en contradicción con lo políticamente correcto o con la formulación de la mayoría. Los derechos naturales son afirmaciones de la propia autonomía incluso contra la voluntad de la mayoría.
    Ni el Derecho natural de la antigua Grecia ni los derechos naturales de la Segunda Ilustración europea son ante todo realidades externas, contabilizables, empíricas, sino realidades que reconocemos íntimamente y que a menudo han de ser defendidas precisamente contra la voluntad de la mayoría, ya efectiva, ya actuando a través de los órganos que jurídicamente la representa. Lo que no obsta a que los derechos se hayan positivizado muchas veces felizmente en algunos momentos históricos particularmente lúcidos, en los que mayorías concretas han acertado a formularlos de manera explícita.
  7. Jefe de la Oficina Legislativa del Ministerio de Comercio Exterior (junio de 1972 - julio de 1973) y luego jefe de la Oficina del mismo Ministerio (julio de 1973 - diciembre de 1974).
  8. 1963, 1964, 1972, 1973 y 1974.
  9. Decreto del Primer Ministro del 1 de octubre de 1981.
  10. Una reconstrucción orgánica de la doctrina de las formas de estado y gobierno se encuentra en el Traité International de droit constitutionnel editado por Troper: “Régimes politiques" (2011).
  11. También publicada en español, Las transiciones constitucionales, Bogotá, 2002.
  12. En este sentido, hay que mencionar “L'ombudsman per gli affari militari” en el volumen dirigido por Mortati en 1974, la voz “Ombudsman” en la Enciclopedia del Diritto y la voz “Difensore Civico” en la Enciclopedia legal de Treccani (1988).
  13. Es miembro de los comités de dirección o redacción de: Diritto e Società; Nomos; Rassegna Parlamentare; Archivio Giuridico; Diritto dell'Economia; Studi parlamentari e di politica costituzionale; Le istituzioni del federalismo, Regione e governo locale; Revista Peruana de Derecho Público, Cuestiones Constitucionales.