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PROTECCIÓN PENAL DE LA CULTURA

Curso 2020/2021/Subject's code26608084

PROTECCIÓN PENAL DE LA CULTURA

NAME SUBJECT PROTECCIÓN PENAL DE LA CULTURA
CODE 26608084
SESSION 2020/2021
DEGREE IN WHICH IT IS OFFERED MÁSTER UNIVERSITARIO EN INVESTIGACIÓN EN DERECHO DE LA CULTURA POR LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
TYPE CONTENIDOS
ECTS 6
HOURS 150.0
PERIOD ANUAL
OFFER LANGUAGES CASTELLANO

PRESENTACIÓN Y CONTEXTUALIZACIÓN

La asignatura es optativa.

Para los alumnos matriculados por primera vez en el primer año de impartición del Master es una asignatura con la metodología semi-presencial.

Para los alumnos matriculados durante el segundo año de impartición del Máster es una asignatura con la metodología exclusivamente a distancia.

Se pretende ofrecer al alumno dos formas concretas de proteger penalmente el patrimonio cultural: la primera, a través de los delitos contra el llamado patrimonio histórico, y la segunda, mediante los delitos contra la propiedad intelectual.

La preocupación por la tutela penal del patrimonio cultural es paralela a la inquietud por la protección del mismo en nuestra Constitución. De este modo, el legislador penal de 1995, da cumplimiento al mandato constitucional recogido en el artículo 46, según el cual la ley penal sancionará los atentados contra el patrimonio histórico, cultural y artístico cualquiera que sea su régimen jurídico, como bien jurídico de titularidad difusa, dotado de autonomía, que va más allá de la protección aislada de este patrimonio a través de las figuras delictivas clásicas. Este es el sentido de la nueva protección del patrimonio histórico regulada en el Capítulo II del Título XVI del Código Penal.

La propia Exposición de Motivos de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el CP actual, alude a que la nueva regulación de estos delitos es un ejemplo paradigmático de la opción legislativa de resolución de la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela penal en una sociedad cada vez más compleja. Ello quiere decir que el legislador ha sido consciente de la necesidad de otorgar protección penal a nuevos bienes jurídicos, supraindividuales o de titularidad difusa, que no constituyen derechos fundamentales pero que conforman un ámbito esencial para el desarrollo de la vida social.

La exigencia de dicha protección enlaza con la existencia en nuestro país de un Estado democrático, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2º CE “corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”, conectando igualmente con la esencia del Estado social, ya que la especial protección del acervo cultural de toda nación trasciende a la mera tutela de la titularidad individual de los bienes patrimoniales y se materializa en la función social que debe así mismo cumplir la propiedad (art. 33.2º CE). Desde dicha perspectiva parece evidente la legitimación de la intervención penal en esta materia. Ahora bien, pese a lo dicho, no debe acudirse sin más al ordenamiento punitivo como instrumento principal de tutela de esta específica materia para paliar ciertas carencias de que adolecen los mecanismos administrativos protectores de la misma, según los postulados del principio de intervención mínima.

Los bienes objeto de protección se individualizan así por su valor social como expresión de su cultura y de sus señas mismas de identidad. Es decir, lo que se protege es un conjunto de bienes que tienen en común poseer un valor cultural objetivo, lo que les dota de una característica común capaz de aglutinarlos bajo una referencia única, pasando a un segundo plano su valor económico. De hecho, son perfectamente imaginables bienes de gran valor cultural cuyo valor económico, por ejemplo, por el estado ruinoso en que se encuentran, sea nulo. Nos encontramos, en definitiva, ante un bien de dimensión social y colectiva, cifrado en la conservación del patrimonio histórico y cultural. Sobre la base de esta trascendencia, el bien jurídico es indisponible por el propietario que, eventualmente, pudiera consentir un comportamiento lesivo de su derecho. Tratándose de estos bienes, es indiferente, así mismo, que su titularidad sea pública o privada, de naturaleza mueble o inmueble, así como el régimen jurídico a que se encuentren sometidos.

Todo ello pone de manifiesto que el título donde se ubican estos preceptos es insuficiente. Sería más acertado hablar de patrimonio cultural más que histórico, aunque se ha hecho por una clara concomitancia con el Título de la Ley 16/85, de Patrimonio Histórico.

La segunda forma de tutela penal del patrimonio cultural se concreta a través de los delitos contra la propiedad intelectual. Así, el art. 20.1. b) C.E. reconoce y garantiza el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, como facultad personalísima de ejercicio de la capacidad intelectual que nadie puede impedir ni condicionar. A través de este ejercicio de la creatividad y como resultado del mismo se producen obras literarias, artísticas, científicas y técnicas que tienen protección jurídica autónoma y claramente diferenciada del ejercicio de aquellos derechos constitucionales propios de la personalidad. De este modo, la obra creada y materializada en un soporte físico (pues las meras ideas, por muy originales que resulten, carecen de protección en nuestro ordenamiento jurídico si no están fijadas en un soporte material) recibe una doble protección: una común, como objeto de un derecho patrimonial (pues puede ser hurtada, robada, dañada) y otra muy específica, como objeto de los derechos de propiedad intelectual. Esta categoría jurídica reconoce especiales vínculos (de orden moral y patrimonial) que existen entre el creador y su obra y que le facultan de forma exclusiva a su protección y explotación económica.

Se trata, en definitiva, de proteger los derechos que tiene una persona sobre lo que ha creado con su intelecto, si tales creaciones tienen un alcance artístico o literario, porque si su trascendencia es industrial hablamos de propiedad industrial. De todas las agresiones que pueden recibir los derechos de propiedad intelectual, el CP selecciona como delictivas las más graves (pues esta protección se complementa con la que en el ámbito civil ofrece la Ley de propiedad intelectual). Como se trata de delitos contra el orden socioeconómico, exige limitar el ámbito de lo punible a las conductas que lesionen los bienes jurídicos protegidos en esta categoría. Por ello sólo forman parte del ilícito penal las conductas de trascendencia económica, remitiendo al ámbito de protección civil aquellas que tan sólo lesionen los derechos morales del autor, y sólo en la medida en que repercutan en el ejercicio social de estos derechos (quedando también al margen y relegados al ámbito de la responsabilidad civil las acciones que no desplieguen tal trascendencia ante la colectividad). Por tanto, el bien jurídico penal protegido es la propiedad intelectual básicamente en su aspecto económico.

Se trata del estudio del Patrimonio Cultural desde la perspectiva jurídica criminal que complementa el estudio pluridisciplinar del tema.  Objetivo básico de la asignatura es la preparación en la metodología y en las técnicas de investigación científica que permitan a  los alumnos que lo cursen disponer de las capacidades necesarias para realizar o emprender por sí mismos trabajos de investigación con rigor científico y, especialmente, la elaboración de la tesis doctoral.

El planteamiento de la asignatura pretende contribuir al desarrollo del derecho de la cultura, dentro de los derechos fundamentales, como factor de desarrollo de la persona y del bienestar de las comunidades así como a la formación de especialistas en la materia. Para ello se requiere de los alumnos una participación activa a través de un foro académico abierto en el que se interrelacionan las asignaturas.